UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CAMPECHE OFICINA DE LA ABOGADA GENERAL Coordinación Universitaria de Acceso a la Información RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN. |
Folio: 152 | Número de respuesta: 139 | |
Fecha Solicitud: | 11/29/2010 | |
Fecha de Respuesta: | 01/10/2011 | |
Información Solicitada: | ||
PRIMERO.SOLICITUD: Con fecha veintinueve de noviembre del año dos mil diez, se recibió vía electrónica ante la Unidad de Acceso de la Coordinación de Transparencia de la Universidad Autónoma de Campeche, la solicitud de información a la que se le marcara con el número ciento cincuenta y dos (152), de cuyo contenido, se lee: “Quisiera saber porque medio sea acuerdo, oficio, notificación, declaración, contrato o cualquier otro medio se entero el director del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad, Alejandro Sahuí Maldonado de la Instalación de un penal federal en el estado según lo declara en el períodico “El Expreso de Campeche” ya que el declara que “Según los planes de la Secretaría de Seguridad Pública Federal (SSP) Campeche será una de las 12 entidades del país que tendrán penales federales con capacidad para dos mil celdas y su costo será de tres mil millones de pesos.” SEGUNDO. COMPETENCIA: A. Que la Coordinación Universitaria de Acceso a la Información como Unidad de Acceso, es la Instancia Universitaria competente para emitir la presente resolución, misma que se dicta dentro del tiempo de los veinte días hábiles a que se encuentra obligada –habida cuenta del segundo período vacacional universitario, por el que se declaran como inhábiles los días que comprenden y suspenden los términos inherentes a la tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública -, con fundamento en lo dispuesto en los siguientes ordenamientos legales: I.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículo 6o. II.- Constitución Política del Estado de Campeche: fracción XIX bis del artículo 54. III.- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche: artículos 1, 2, 4 fracción I, 5 fracción II, 7, 16, 20 fracciones I, III y VIII, 44 fracción I y 48. IV.- Lineamientos que deberán observar los Entes Públicos referidos en la fracción IV del artículo 4° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, en la recepción, resolución y notificación de las solicitudes de acceso a la información pública que formulen los particulares: artículos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y DÉCIMO. V.- Lineamientos Generales en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Autónoma de Campeche: PRIMERO, SEGUNDIO, TERCERO, CUARTO fracción VI, DÉCIMO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO y TRANSITORIO TERCERO. |
Respuesta: | |
A. Que con relación al marco jurídico aplicable, la Universidad Autónoma de Campeche, en materia de transparencia, se rige por lo dispuesto en los Lineamientos Generales en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Autónoma de Campeche, que en su artículo TERCERO TRANSITORIO, refiriendo también al marco normativo aplicable para las hipótesis no previstas por la legislación interna, a saber: T R A N S I T O R I O S. “TERCERO: La Universidad Autónoma de Campeche observará de ser posible, en específico la legislación interna en los casos no previstos por los presentes Lineamientos y de manera general, las normatividades y demás lineamientos que en materia de acceso a la información pública emita la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.”Tesitura legal de donde se evidencia, que la Universidad, reconoce expresamente sujetarse a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche amén de que compromete que sus disposiciones internas cumplirán con las obligaciones que deriven de la misma, con la finalidad de permitir el acceso a la información pública. Siguiendo ese tenor los Lineamientos de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad, en su artículo PRIMERO, garantizan el derecho de toda persona a tener acceso a información generada por la misma Institución, a excepción de los datos clasificados como confidenciales o reservados: “PRIMERO.- Los presentes lineamientos generales tienen como base garantizar el acceso a toda persona a la información correspondiente de la Universidad Autónoma de Campeche, con excepción de la información de carácter confidencial y reservado, siendo de observancia obligatoria para todas las autoridades y funcionarios de la Institución.” Contenido confirmado por el contenido del artículo 1° de la Ley de Transparencia Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, dispone: “Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, con aplicación en todo el territorio del Estado de Campeche, y tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona al acceso a la información pública, estableciendo como principios fundamentales la garantía de máxima publicidad de toda información de los sujetos obligados, la sencillez del procedimiento y la gratuidad.” B. Que previo al análisis de la solicitud hecha en el portal de transparencia, es necesario citar los siguientes precedentes: a) nuestra Constitución Política Federal, en su artículo 6º, reconoce y considera un derecho fundamental común a todas las personas las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita, por cualquier medio de comunicación social. Son sujetos de este derecho la colectividad y cada uno de sus miembros, no son sólo los titulares del órgano o medio de comunicación social o los profesionales del periodismo. En efecto la primera parte del artículo 6°, que consagra la libertad de expresión interpretada a la luz de los instrumentos internacionales de derechos humanos firmados por México, comprende tres libertades interrrelacionadas: las de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole. b) Que después de la reforma constitucional de dos mil dos, el artículo 6°, en relación a la transparencia, tiene como objetivos: proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos; transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados; garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados; favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados y mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos. Reforma que fue recogida por nuestro Estado, precisamente en la fracción XIX bis del artículo 54 de la Constitución local y en forma consecuente nuestra Universidad también generó un marco normativo que garantiza el derecho de toda persona a tener acceso a información generada por este Ente Público. C. Que en el particular, la consulta hecha al portal de transparencia universitario, se trata de un ejercicio de la libertad de expresión u opinión, realizado por el Director del Centro de Investigaciones Jurídicas, quien a modo personal, al ser cuestionado por un medio de comunicación acerca de un acontecimiento de seguridad, emitió, en uso de su libertad de expresión, una opinión, la cual no constituye información pública de este Ente Público Universitario. En efecto, las opiniones y los juicios de valor no constituyen información pública, pues por su propia naturaleza, las opiniones o pensamientos de cada persona son de naturaleza estrictamente subjetivos. No debe pasarse desapercibido que la capacidad para emitir juicios razonados, depende en gran medida de la educación, situación que no es motivo de análisis en esta ocasión. Sin embargo, con ella concurren las posibilidades de obtener los elementos necesarios, para formar y fundamentar el juicio, así como la capacidad de contrastar argumentos y emitir opiniones, variables que están determinadas por el Estado y las libertades que lo acompañan. A la segunda de estas posibilidades se refiere “la libertad de expresión”, mientras que la primera es la que se conoce como “libertad de información” y más específicamente “libertad de acceso a la información pública”. Que la libertad de acceso a la información pública para cualquier Ente Público implica una doble condición: la transparencia en sus datos y por otro la posibilidad de que los ciudadanos o sus organizaciones tengan acceso directo a sus fuentes primarias de información, es decir archivos, registros, datos, o comunicación contenida en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico o electrónico elaborados por la propia administración, es decir, elaborados por el Ente Público, que documentan y justifican sus acciones. Por tanto, cierto es, que la información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos se considera un bien del dominio público, accesible a cualquier persona y que existe un derecho a la información que debe privilegiarse y fomentarse, sin embargo cierto es también que sin violentarlo, se prevé la posibilidad de que los datos requeridos no consten en los registros del Ente Público, como lo es en esta ocasión, por lo que la información peticionada deviene INEXISTENTE, conclusión a la que se arriba en esta ocasión, pues que, como ya se asentó, las opiniones y juicios de valor emitido por las personas, no constituyen información pública, por lo que, ante la imposibilidad de proveer de la información es correcto concluir que es INEXISTENTE y por ende no es posible otorgar el acceso a la información; resulta, entonces, aplicable al caso sub examine el aforismo que dice que “nadie está obligado a lo imposible”. Por lo que si lo imposible no puede ser, resulta obvio que deber serlo o deber hacerlo tampoco puede ser. De ahí que, resulte ser aplicable la máxima: nadie está (o puede estar) obligado a lo imposible. Lo anterior se justifica por cuatro razones: a) Que las obligaciones jurídicas tienen un fundamento en la realidad, ya que operan sobre un plano real; de ahí que realizan siempre una acción o conservan una situación, según sea una obligación de dar o hacer —en el primer caso— o de no hacer —en el segundo—. Ese es el razonamiento de operatividad real de lo jurídico. Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación; por tanto, la obligación a lo imposible no existe por ausencia de objeto jurídico. b) Que toda obligación debe estar proporcionada al sujeto de la misma, es decir, debe estar de acuerdo con sus capacidades; como lo imposible rebasa la capacidad del sujeto de la obligación, es desproporcionado asignarle a aquél una vinculación con un resultado exorbitante a su capacidad de compromiso, por cuanto implicaría comprometerse a ir en contra de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces un absurdo. c) Que el fin de toda obligación es construir o conservar —según el caso— el orden social justo. Todo orden social justo se basa en lo existente o en la probabilidad de existencia. Y como lo imposible jurídicamente resulta inexistente, es lógico que no haga parte del fin de la obligación; y lo que no está en el fin no mueve al medio. Por tanto, nadie puede sentirse motivado a cumplir algo ajeno en absoluto a su fin natural; y d) Que toda obligación jurídica es razonable. Ahora bien, todo lo razonable es real o realizable. Como lo imposible no es real ni realizable, es irracional, lo cual riñe con la esencia misma de la obligación. D. Que conforme a lo anterior, podemos concluir, que es irracional pretender que se otorgue el acceso a la información al origen de opiniones o juicios emitidos por un universitario, pues éstos no constituyen información pública, pues debe tomarse en consideración como fundamento el contenido de la fracción I del artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, que dispone: “Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: … I.- Información Pública: Todo archivo, registro, dato, o comunicación contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico o electrónico que se encuentre en poder de de los Entes Públicos, generados en el ejercicio de sus funciones y que no haya sido previamente clasificado como de acceso restringido” En consecuencia, conforme a dicho precepto, citado en la resolución en comento, para que el acceso a la información pública esté en posibilidades de ser ejercida, necesita: i.- Que la información conste o se encuentre soportada en archivo, dato, o comunicación contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico o electrónico. ii.- Que dichos datos estén en poder de cualquier Ente Público, en este caso específico Universidad Autónoma de Campeche; y iii.- Que la misma haya sido generada en el ejercicio de sus funciones. CUARTO. RECOMENDACIÓN: Que en consideración al derecho de información del solicitante y la obligación de orientación impuesta a la Universidad Autónoma de Campeche, se le hace del conocimiento al solicitante que puede impugnar esta resolución, ante la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, a través del recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes en que se haga la notificación de la resolución que se recurra, a través del formato RRAIP-PF. Formato disponible en la página de internet de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con la dirección electrónica: www.cotaipec.org.mx. Ello con fundamento en lo dispuesto en: I.- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche: artículos 60, 62 y 64. II.- Lineamientos Generales en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Autónoma de Campeche: VIGÉSIMO SEGUNDO. Notifíquese esta resolución al folio número ciento cincuenta y dos (152). Así lo resolvió dentro del término y firma la M.A.P. S. Jacqueline Briceño Fuente, Responsable de la Coordinación de Universitaria de Acceso a la información, con el visto bueno de la M.A. Adriana del Pilar Ortiz Lanz, Rectora de la Universidad Autónoma de Campeche, a los tres días del mes de enero de dos mil once. ATENTAMENTE MAP. S. JAQUELINE BRICEÑO FUENTE COORDINADORA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Vo. Bo. M.A. ADRIANA DEL PILAR ORTIZ LANZ RECTORA |