UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CAMPECHE OFICINA DE LA ABOGADA GENERAL Coordinación Universitaria de Acceso a la Información RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN. |
Folio: 116 | Número de respuesta: 110 | |
Fecha Solicitud: | 06/11/2009 | |
Fecha de Respuesta: | 07/07/2009 | |
Información Solicitada: | ||
PRIMERO.SOLICITUD: quiero informes sobre una alumna que esta estudiando el bachillerato en la nazario victor montejo godoy 6o semestre grupo c, me gustaria saber si ella esta estudiando actualmente su nombre es maria magdalena orona abreu. |
Respuesta: | |
Con fundamento en lo que establecen los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; fracción XIX bis del artículo 54 de la Constitución Política del Estado de Campeche, 16, 20 fracciones I, III y VIII; 44, fracción I; y 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche; y Sexto, fracción VII, de los “Lineamientos que deberán observar los Entes Públicos a que se refiere la fracción IV del artículo 4° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, en la recepción, procesamiento, resolución y notificación de las solicitudes de acceso a la información pública que formulen los particulares”, y dentro del término establecido y con apego a lo que establecen los numerales DÉCIMO, DÉCIMO SEXTO y DÉCIMO SÉPTIMO de los Lineamientos Generales en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Autónoma de Campeche, esta Unidad de Acceso es la instancia competente para emitir la presente resolución. Es necesario señalar que la solicitud refiere a la consulta de datos que son considerados como confidenciales por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, así lo advierten los artículos 4, fracción VIII y 27, que disponen: “Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - … VIII.- Información Confidencial: Toda información en poder de los Entes Públicos, cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los funcionarios que la deban reconocer en razón de sus funciones, así como la información relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad, conforme a lo establecido en esta Ley;” - - - - - - - - - - - - - “Artículo 27.- Para los efectos de la presente Ley, se considera información confidencial toda aquella que se refiere a datos personales.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el mismo sentido los Lineamientos Generales en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Autónoma de Campeche, definen que debe entenderse por información confidencial, al definir precisamente en su artículo TERCERO: “Artículo TERCERO.- … - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - XIII. Información Confidencial: Toda información en poder de los Entes Públicos, cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los funcionarios que la deben conocer en razón de sus funciones, así como la información relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad, conforme a lo establecido en esta Ley;” En el mismo sentido, los numerales SÉPTIMO y OCTAVO de la misma normatividad universitaria refieren a la misma hipótesis: “INFORMACIÓN CONFIDENCIAL - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - SÉPTIMO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se entenderá como información confidencial toda aquella que se refiere a datos personales de: alumnos, profesores, trabajadores y funcionarios, en poder de las autoridades universitarias, concernientes a su origen étnico; que esté referida a las características físicas, morales o emocionales; a su vida afectiva y familiar; domicilio, número telefónico; patrimonio; ideología y opiniones políticas; creencias o convicciones religiosas o filosóficas; los estados de salud físicos o mentales; las preferencias sexuales u otras análogas que afecten su intimidad. Y sólo mediante consentimiento expreso por escrito del interesado podrán hacerse públicos sus datos confidenciales.” “PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - OCTAVO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Coordinación Universitaria de Acceso a la Información, será responsable de la salvaguarda de confidencialidad de los datos personales y, en relación con éstos, deberá: - - - - - - - - - - - - - - I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos de los trabajadores universitarios; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - … VI. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales y evitar su alteración, pérdida, transmisión o acceso no autorizado; …”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En igual sentido se pronuncian los Lineamientos Generales que deberán observar los entes públicos a que se refiere la fracción IV del artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, para la clasificación y desclasificación de la información que obre en su poder, en particular el artículo DÉCIMO OCTAVO, que dispone: “DÉCIMO OCTAVO.- Los datos personales serán confidenciales independientemente de que hayan sido obtenidos directamente de su titular o por cualquier otro medio legal”. En consecuencia, para el marco normativo en comento, información confidencial, es toda información en poder de los entes públicos, cuya divulgación se encuentra circunscrita únicamente a los funcionarios que la deban de conocer en razón de sus atribuciones, así como la información relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad, que abarca como en el particular los datos personales. Por lo tanto, se le niega el acceso a la información referente a datos personales, ya que no la solicita ni el interesado ni un tercero autorizado para su representación. Sirven de fundamento legal, lo preceptuado en los numerales 31 al 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche. Todo ello teniendo como máxima a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra el derecho a la vida privada, como límite a la intromisión del Estado en el ámbito de la persona al establecer en su artículo 16: “Artículo 16.- … nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. …” En razón a lo anterior, es claro que el Estado Mexicano ha consolidado el respeto a los datos personales y a su vez ha claramente delimitado en dicho precepto que los datos personales se encuentran dentro de la esfera de la vida privada de una persona y que cualquier contravención a ello debe ser considerado como actos autoritarios carentes de la legalidad que caracteriza a las acciones de los entes y dependencias del Poder Público, por tal motivo, como se señala en líneas previas, al consolidarse el derecho a la vida privada como garantía individual de primera generación, que únicamente pueden ser suspendidas en los casos y condiciones que la propia Constitución precisa, al no actualizarse ninguno de dichos supuestos, se reitera no es posible acceder a su solicitud. Todo ello deberá de notificarse al solicitante, en la dirección de correo electrónico expresada en la solicitud de información, tal y como lo dispone el artículo SEXTO de los Lineamientos que deberán observar los Entes Públicos a que se refiere la fracción IV del artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, en la recepción, procesamiento, resolución y notificación, de las solicitudes de acceso a la información pública que formulen los particulares. Finalmente y en consideración al derecho de información del solicitante y la obligación de orientación impuesta a la Universidad Autónoma de Campeche, atinente a lo que establecen los numerales 62 y 64 de la Ley de Transparencia y VIGÉSIMO TERCERO fracción IV de los Lineamientos Generales en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Autónoma de Campeche, se le hace del conocimiento al solicitante que puede impugnar esta resolución a través del recurso de revisión, por conducto de esta Unidad de Acceso o a través de la Comisión misma, dentro de los quince días a la notificación que se haga de la misma, a través del formato RRAIP-PF, disponible en la página de internet de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con la dirección electrónica: www.cotaipec.org.mx.
O en su caso, de acuerdo a lo que dispone el artículo 74 de la citada Ley, puede impugnar la presente resolución directamente ante la Sala Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, mediante el juicio de nulidad correspondiente. Sin más por el momento, quedamos a sus órdenes para cualquier duda o comentario en nuestro correo electrónico: transparencia@uacam.mx. Notifíquese esta resolución al folio número ciento siete (116). Así lo resolvió dentro del término y firma la M.A.P. S. Jacqueline Briceño Fuente, Responsable de la Coordinación de Universitaria de Acceso a la información, con el visto bueno de la Lic. Adriana Ortiz Lanz, Rectora de la Universidad Autónoma de Campeche, a los siete días del mes de julio del año dos mil nueve. Vo. Bo. M.A. ADRIANA DEL PILAR ORTIZ LANZ, RECTORA |