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SEGUNDO. COMPETENCIA:
A. Que la Coordinación Universitaria de Acceso a la Información como Unidad de Acceso, es la Instancia Universitaria, adscrita a la Oficina de la Abogada General, competente para emitir la presente resolución, misma que se dicta dentro del tiempo de los veinte días hábiles a que se encuentra obligada, con fundamento en lo dispuesto en los siguientes ordenamientos legales:
I. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículo 6o.
II. Constitución Política del Estado de Campeche: fracción XIX bis del artículo 54.
III. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche: artículos 1, 2, 4 fracción I, 5 fracción II, 7, 16, 20 fracciones I, III y VIII, 44 fracción I y 48.
IV. Lineamientos que deberán observar los Entes Públicos referidos en la fracción IV del artículo 4° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, en la recepción, resolución y notificación de las solicitudes de acceso a la información pública que formulen los particulares: artículos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y DÉCIMO.
V. Lineamientos Generales en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Autónoma de Campeche: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO fracción VI, DÉCIMO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO y TRANSITORIO TERCERO.
TERCERO. RESPUESTA:
A. Que la Universidad Autónoma de Campeche, en materia de transparencia, se rige en principio, por lo dispuesto en los Lineamientos Generales en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Autónoma de Campeche, que en su artículo TERCERO TRANSITORIO, refiere como normatividad aplicable para las hipótesis no previstas por dichos Lineamientos, las disposiciones legales que en materia de acceso a la información pública emita la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche (COTAIPEC). Mismo texto donde la Universidad reconoce también sujetarse a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche comprometiendo sus disposiciones internas con el marco legal que en materia de transparencia expida la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.
Que los mismos Lineamientos de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Autónoma de Campeche garantizan el derecho de toda persona a tener acceso a información publicada generada por la misma Institución a excepción de los datos clasificados como confidenciales o reservados. Contenido que coincide con el artículo 1° de la Ley de Transparencia Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche donde se significa que su objeto es garantizar el derecho de toda persona al acceso a la información pública, estableciendo como principios fundamentales la garantía de máxima publicidad de toda información de los sujetos obligados, la sencillez del procedimiento y la gratuidad.
Que con dichos precedentes legislativos, la Universidad Autónoma de Campeche reconoce los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información como regla general de los sujetos obligados a que se refiere el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
B. Que el objetivo de esta Universidad Autónoma de Campeche es fomentar la cultura de transparencia, rendición de cuentas y acceso a la información de la Universidad, asegurando el acceso a la información que genere.
Que además, con la presente respuesta se da prioridad al principio de sencillez de los trámites a que refieren los artículos 1o y 3o fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche y SEGUNDO fracción I de los Lineamientos de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad.
Que la resolución tiene una vigencia de tres meses a partir de su notificación para que los solicitantes dispongan de la información conforme a lo dispuesto en el numeral OCTAVO de los Lineamientos que deberán observar los Entes Públicos a que se refiere la fracción IV del Artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, en la recepción, procesamiento, resolución y notificación, de las solicitudes de acceso a la información pública que formulen los particulares.
Que en consideración a dichos precedentes, procederemos a dar respuesta a la solicitud de información relativa al puntaje más bajo en el examen de ingreso Exani - II 2013 con que fue admitido cada alumno para cada carrera ofertada por esta Institución, a más del puntaje más alto ocupa el lugar uno de los cupos disponibles, y de forma descendente se van ocupando los restantes de acuerdo a la puntuación en el examen. En el mismo sentido, requiere el número de puntos obtuvo el estudiante que ocupo el último lugar disponible en cada licenciatura, el que se convirtió en el punto de corte entre los que fueron admitidos y los que no, por lo que se le hace del conocimiento al solicitante que luego de una búsqueda exhaustiva en los registros documentales que se mantienen en los archivos de la Universidad Autónoma de Campeche hasta la presente fecha no hay dato o registro alguno que coincida con la información solicitada, por lo que puede concluirse que la información es “inexistente”.
En efecto la información, motivo de la presente resolución, es inexistente por las siguientes consideraciones: cierto es, que la información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos, como lo es la Universidad Autónoma de Campeche, se considera un bien del dominio público accesible a cualquier persona y que existe un derecho a la información que debe privilegiarse y fomentarse, pero cierto es también que sin violentarlo, se prevé la posibilidad de que los datos requeridos no consten en los registros del Ente Público, por lo que devienen inexistentes, conclusión a la que se arriba en esta ocasión, en consideración a que se hicieron las gestiones ante la Instancia correspondiente, sin embargo la misma precisó que no cuenta con la información que se les peticionara oportunamente, por lo que ante la imposibilidad de proveer de la información requerida por el solicitante lo correcto es precisamente concluir que es “INEXISTENTE”, resulta entonces, aplicable al caso sub examine el aforismo que dice que “nadie está obligado a lo imposible”.
Por lo que si lo imposible no puede ser, resulta obvio que deber serlo o deber hacerlo tampoco puede ser. De ahí que, resulte ser aplicable la máxima: nadie está (o puede estar) obligado a lo imposible. Lo anterior se justifica por cuatro razones: 1) Que las obligaciones jurídicas tienen un fundamento en la realidad, ya que operan sobre un plano real; de ahí que realizan siempre una acción o conservan una situación, según sea una obligación de dar o hacer —en el primer caso— o de no hacer —en el segundo—. Ese es el razonamiento de operatividad real de lo jurídico. Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación. 2) Que toda obligación debe estar proporcionada al sujeto de la misma, es decir, debe estar de acuerdo con sus capacidades; como lo imposible rebasa la capacidad del sujeto de la obligación, es desproporcionado asignarle a aquél una vinculación con un resultado exorbitante a su capacidad de compromiso, por cuanto implicaría comprometerse a ir en contra de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces un absurdo. 3) Que el fin de toda obligación es construir o conservar —según el caso— el orden social justo. Todo orden social justo se basa en lo existente o en la probabilidad de existencia. Y como lo imposible jurídicamente resulta inexistente, es lógico que no haga parte del fin de la obligación; y lo que no está en el fin no mueve al medio. Por tanto, nadie puede sentirse motivado a cumplir algo ajeno en absoluto a su fin natural; y 4) Que toda obligación jurídica es razonable. Ahora bien, todo lo razonable es real o realizable. Como lo imposible no es real ni realizable, es irracional, lo cual riñe con la esencia misma de la obligación.
Sirve de fundamentación y motivación para declarar la inexistencia de la información solicitada, el contenido de la fracción I del artículo 4º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En consecuencia, conforme a dicho precepto, citado en la resolución en comento, para que el acceso a la información pública esté en posibilidades de ser ejercida necesita: 1) que la información conste o se encuentre soportada en archivo, dato, o comunicación contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico o electrónico, 2) que dichos datos estén en poder de cualquier Ente Público, en este caso específico Universidad Autónoma de Campeche; y 3) que la misma haya sido generada en el ejercicio de sus funciones.
En ese sentido, la declaración de inexistencia de la resolución contiene los elementos suficientes para generar en el solicitante la certeza de que su solicitud fue atendida correctamente; es decir, fue motivada y precisa en las razones por las que se buscó la información y las demás circunstancias que fueron tomadas en cuenta, sirve además de sustento el criterio emitido por el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, cuyo rubro y texto, a la letra dicen:
“LA INEXISTENCIA ES UN CONCEPTO QUE SE ATRIBUYE A LA INFORMACIÓN SOLICITADA. El artículo 46 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa, ésta deberá remitir al Comité de Información de la dependencia o entidad la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste, a efecto de que dicho Comité analice el caso y tome las medidas pertinentes para localizar el documento solicitado y resuelva en consecuencia. Asimismo, el referido artículo dispone que en caso de que el Comité no encuentre el documento, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del mismo y notificará al solicitante, a través de la unidad de enlace, dentro del plazo establecido en el artículo 44 de la Ley. Así, la inexistencia implica necesariamente que la información no se encuentra en los archivos de la autoridad - es decir, se trata de una cuestión de hecho-, no obstante que la dependencia o entidad cuente con facultades para poseer dicha información. En este sentido, es de señalarse que la inexistencia es un concepto que se atribuye a la información solicitada. Expedientes: 0943/07. Secretaría de Salud – María Marván Laborde. 5387/08 Aeropuerto y Servicios Auxiliares – Juan Pablo Guerrero Amparán. 6006/08 Secretaría de Comunicaciones y Transportes – Alonso Gómez-. Robledo V. 0171/09 Secretaría de Hacienda y Crédito Público - Alonso Gómez-Robledo V. 2280/09 Policía Federal – Jacqueline Peschard Mariscal.”
Finalmente se reitera que el objetivo de la presente resolución es garantizar al solicitante que efectivamente se realizaron las gestiones necesarias para la ubicación de la información de su interés, y que éstas fueron las adecuadas para atender a la particularidad del caso concreto; es decir, que se dio certeza al solicitante del carácter exhaustivo de la búsqueda de la información solicitada en los archivos que se mantienen y guardan por esta Universidad Autónoma de Campeche, concluyéndose la inexistencia de la misma.
C. Ahora bien privilegiando los principios de la máxima apertura y publicidad en la información, se le hace del conocimiento al solicitante que en la Convocatoria de nuevo Ingreso para el Ciclo Escolar 2013-2014 se especificaron clara y expresamente en el apartado denominado “RESULTADOS” que el ingreso a la Universidad Autónoma de Campeche se sujetaría estrictamente a la disponibilidad de espacios en cada programa educativo y los resultados obtenidos por los aspirantes en los exámenes del CENEVAL (EXANI 1 y EXANI 2) debiendo obtener un puntaje como mínimo de 1100 percentiles, también se indicó de la forma en que se publicarían los resultados obtenidos, a más de las fechas, lugares y procedimientos para la inscripción de los que resultasen aceptados, siendo dicha Convocatoria un documento público, mismo que se adjunta en formato electrónico a la presente resolución, formando parte íntegra de la misma. Cabe significar que se anexan dos archivos electrónicos, en formato PDF, que corresponden a la Convocatoria de nuevo ingreso para el período 2013-2014 de su primera y segunda publicación.
En consecuencia se permite al solicitante el acceso a dicho documento público que mantiene y resguarda esta Institución tal y como está en condiciones de otorgarse, siendo el mismo solicitante responsable de la divulgación que haga de la información recibida, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.
D. Todo ello deberá de notificarse al solicitante, en la dirección de correo electrónico que manifestó en su oportunidad en la solicitud en comento.
CUARTO. RECOMENDACIÓN:
A. Que en consideración al derecho de información del solicitante y la obligación de orientación impuesta a la Universidad Autónoma de Campeche, se le hace del conocimiento al solicitante que puede impugnar esta resolución, ante la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, a través del recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes en que se haga la notificación de la resolución que se recurra, a través del formato RRAIP-PF. Formato disponible en la página de internet de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con la dirección electrónica: www.cotaipec.org.mx.
Todo ello, con fundamento en lo dispuesto en:
I. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche: artículos 60, 62 y 64.
II. Lineamientos Generales en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Autónoma de Campeche: VIGÉSIMO SEGUNDO.
Notifíquese esta resolución al folio trescientos noventa y ocho (398). Así lo resolvió dentro del término y firma la M.A.P. S. Jacqueline Briceño Fuente, Responsable de la Coordinación Universitaria de Acceso a la información, con el visto bueno de la M.A. Adriana Ortiz Lanz, Rectora de la Universidad Autónoma de Campeche, el día 1 de abril de 2014.
ATENTAMENTE
MAP. S. JAQUELINE BRICEÑO FUENTE
COORDINADORA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN | Vo. Bo.
M.A. ADRIANA ORTIZ LANZ
RECTORA |
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