UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CAMPECHE OFICINA DE LA ABOGADA GENERAL Coordinación Universitaria de Acceso a la Información RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN. |
Folio: 165 | Número de respuesta: 154 | |
Fecha Solicitud: | 03/17/2011 | |
Fecha de Respuesta: | 04/04/2011 | |
Información Solicitada: | ||
PRIMERO.SOLICITUD: Con fecha diecisiete de marzo del año dos mil once, se recibió vía electrónica ante la Unidad de Acceso de la Coordinación de Transparencia de la Universidad Autónoma de Campeche, la solicitud de información a la que se le marcara con el número ciento sesenta y cinco (165), de cuyo contenido coincidente, se lee: “Discurso que el Lic. Tirso R. de la Gala Guerrero, Rector de la Universidad Autónoma de Campeche, dijo el 26 de enero de 1990, cuando la Universidad Autónoma de Campeche recibió del Gobierno del Estado la Medalla Estatal Justo Sierra Méndez, Maestro de América.”[sic] - - - SEGUNDO. COMPETENCIA: Que la Coordinación Universitaria de Acceso a la Información como Unidad de Acceso, es la Instancia Universitaria competente para emitir la presente resolución, misma que se dicta dentro del tiempo de los veinte días hábiles a que se encuentra obligada, con fundamento en lo dispuesto en los siguientes ordenamientos legales: I.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículo 6o. II.- Constitución Política del Estado de Campeche: fracción XIX bis del artículo 54. III.- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche: artículos 1, 2, 4 fracción I, 5 fracción II, 7, 16, 20 fracciones I, III y VIII, 44 fracción I y 48. IV.- Lineamientos que deberán observar los Entes Públicos referidos en la fracción IV del artículo 4° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, en la recepción, resolución y notificación de las solicitudes de acceso a la información pública que formulen los particulares: artículos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y DÉCIMO. V.- Lineamientos Generales en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Autónoma de Campeche: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO fracción VI, DÉCIMO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO y TRANSITORIO TERCERO. |
Respuesta: | |||
A. Que la Universidad Autónoma de Campeche, en materia de transparencia, se rige por lo dispuesto en los Lineamientos Generales en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Autónoma de Campeche, que en su artículo TERCERO TRANSITORIO, refiriendo también al marco normativo aplicable para las hipótesis no previstas por la legislación interna, a saber: T R A N S I T O R I O S. “TERCERO: La Universidad Autónoma de Campeche observará de ser posible, en específico la legislación interna en los casos no previstos por los presentes Lineamientos y de manera general, las normatividades y demás lineamientos que en materia de acceso a la información pública emita la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.”Tesitura legal de donde se evidencia, que la Universidad, reconoce expresamente sujetarse a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche amén de que compromete que sus disposiciones internas cumplirán con las obligaciones que deriven de la misma, con la finalidad de permitir el acceso a la información pública. Siguiendo ese tenor los Lineamientos de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad, en su artículo PRIMERO, garantizan el derecho de toda persona a tener acceso a información generada por la misma Institución, a excepción de los datos clasificados como confidenciales o reservados: “PRIMERO.- Los presentes lineamientos generales tienen como base garantizar el acceso a toda persona a la información correspondiente de la Universidad Autónoma de Campeche, con excepción de la información de carácter confidencial y reservado, siendo de observancia obligatoria para todas las autoridades y funcionarios de la Institución”. Contenido confirmado por el contenido del artículo 1° de la Ley de Transparencia Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, dispone: “Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, con aplicación en todo el territorio del Estado de Campeche, y tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona al acceso a la información pública, estableciendo como principios fundamentales la garantía de máxima publicidad de toda información de los sujetos obligados, la sencillez del procedimiento y la gratuidad.” B. Que respecto a la solicitud de información sobre el discurso del Lic. Tirso R. de la Gala Guerrero con motivo de la ceremonia de entrega por parte del Gobierno del Estado a la Universidad Autónoma de Campeche de la medalla estatal “Justo Sierra Méndez”, con fecha veintiseís de enero de mil novecientos noventa; se hace del conocimiento al solicitante que luego de una búsqueda exhaustiva en los registros documentales que se mantienen en los archivos de las oficinas de la Rectoría, Secretaría General y la Dirección de Relaciones Públicas de esta Universidad Autónoma de Campeche, entidades competentes para conservarlos, se hace constar que no hay antecedente, ni registro alguno de dicho documento; por lo que puede concluirse que la información es “inexistente”, por las siguientes consideraciones: i. Cierto es, que la información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos se considera un bien del dominio público, accesible a cualquier persona y que existe un derecho a la información que debe privilegiarse y fomentarse, pero cierto es también que sin violentarlo, se prevé la posibilidad de que los datos requeridos no consten en los registros del Ente Público, por lo que devienen inexistentes, conclusión a la que se arriba en esta ocasión, en consideración a que se hicieron las gestiones ante las Instancias correspondientes, sin embargo las mismas precisaron que no cuentan con la información que se les peticionara oportunamente, por lo que ante la imposibilidad de proveer de la información requerida por el solicitante lo correcto es precisamente concluir que es “INEXISTENTE”, resulta, entonces, aplicable al caso sub examine el aforismo que dice que “nadie está obligado a lo imposible”. Por lo que si lo imposible no puede ser, resulta obvio que deber serlo o deber hacerlo tampoco puede ser. De ahí que, resulte ser aplicable la máxima: nadie está (o puede estar) obligado a lo imposible. Lo anterior se justifica por cuatro razones: a) Que las obligaciones jurídicas tienen un fundamento en la realidad, ya que operan sobre un plano real; de ahí que realizan siempre una acción o conservan una situación, según sea una obligación de dar o hacer —en el primer caso— o de no hacer —en el segundo—. Ese es el razonamiento de operatividad real de lo jurídico. Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación; por tanto, la obligación a lo imposible no existe por ausencia de objeto jurídico. b) Que toda obligación debe estar proporcionada al sujeto de la misma, es decir, debe estar de acuerdo con sus capacidades; como lo imposible rebasa la capacidad del sujeto de la obligación, es desproporcionado asignarle a aquél una vinculación con un resultado exorbitante a su capacidad de compromiso, por cuanto implicaría comprometerse a ir en contra de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces un absurdo. c) Que el fin de toda obligación es construir o conservar —según el caso— el orden social justo. Todo orden social justo se basa en lo existente o en la probabilidad de existencia. Y como lo imposible jurídicamente resulta inexistente, es lógico que no haga parte del fin de la obligación; y lo que no está en el fin no mueve al medio. Por tanto, nadie puede sentirse motivado a cumplir algo ajeno en absoluto a su fin natural; y d) Que toda obligación jurídica es razonable. Ahora bien, todo lo razonable es real o realizable. Como lo imposible no es real ni realizable, es irracional, lo cual riñe con la esencia misma de la obligación. ii. Sirve de fundamentación y motivación para declarar la inexistencia de la información solicitada, el contenido de la fracción I del artículo 4º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, que dispone: “Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: … I.- Información Pública: Todo archivo, registro, dato, o comunicación contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico o electrónico que se encuentre en poder de de los Entes Públicos, generados en el ejercicio de sus funciones y que no haya sido previamente clasificado como de acceso restringido” En consecuencia, conforme a dicho precepto, citado en la resolución en comento, para que el acceso a la información pública esté en posibilidades de ser ejercida, necesita: 1.- Que la información conste o se encuentre soportada en archivo, dato, o comunicación contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico o electrónico. 2.- Que dichos datos estén en poder de cualquier Ente Público, en este caso específico Universidad Autónoma de Campeche; y 3.- Que la misma haya sido generada en el ejercicio de sus funciones. iii. En el caso en particular, es de hacer referencia que con fecha veintisiete de diciembre de dos mil cinco se reformó la Constitución del Estado de Campeche, derivado de ello, surge la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, según decreto publicado con data veintiuno de julio de dos mil cinco, por lo que si atendemos al principio de irretroactividad de las leyes a que refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así no sería aplicable el acceso al documento requerido en esta ocasión puesto que refiere al año mil novecientos noventa, puesto que en el momento de generación del documento no existía una disposición que obligara a su conservación. Aun más, en el caso de plazos de conservación de registros documentales conveniente resulta citar el numeral VIGESÍMO SEGUNDO de los Lineamientos Generales para la Organización y conservación de los Archivos Públicos del Estado de Campeche, que dispone: “VIGÉSIMO SEGUNDO. Sin perjuicio del lineamiento anterior, se procurará que los documentos que reciba o genere cada unidad administrativa, no clasificados, se conserven durante un año calendario en el archivo de trámite, salvo que el asunto o gestión siga vigente o la naturaleza de los documentos obligue a su consulta posterior a éste. Transcurrido el año, deberán transferirse al Archivo de Concentración para su resguardo precautorio y consulta esporádica, donde se conservarán durante un plazo mínimo de seis años, contados a partir de la fecha de su generación, a menos que su vigencia documental, establecida en el Catálogo de Disposición Documental, señale un lapso específico.” Esto significa que los documentos de los Entes Públicos, no clasificados deberán conservarse durante un año calendario como archivos de trámite y después conservados en el archivo de concentración seis años más, por lo que sumados en su caso refieren a siete años obligatorios en su conservación, siendo en el particular rebasada dicha temporalidad. No obstante lo anterior, al analizar la normatividad aplicable a la materia de la solicitud, no se advierte obligación alguna por parte de esta Entidad de contar con la información. iv. En ese sentido, la declaración de inexistencia de la resolución contiene los elementos suficientes para generar en el solicitante la certeza de que su solicitud fue atendida correctamente; es decir, fue motivada y precisa en las razones por las que se buscó la información y las demás circunstancias que fueron tomadas en cuenta, sirve además de sustento el criterio emitido por el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, cuyo rubro y texto, a la letra dicen: “LA INEXISTENCIA ES UN CONCEPTO QUE SE ATRIBUYE A LA INFORMACIÓN SOLICITADA. El artículo 46 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa, ésta deberá remitir al Comité de Información de la dependencia o entidad la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste, a efecto de que dicho Comité analice el caso y tome las medidas pertinentes para localizar el documento solicitado y resuelva en consecuencia. Asimismo, el referido artículo dispone que en caso de que el Comité no encuentre el documento, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del mismo y notificará al solicitante, a través de la unidad de enlace, dentro del plazo establecido en el artículo 44 de la Ley. Así, la inexistencia implica necesariamente que la información no se encuentra en los archivos de la autoridad - es decir, se trata de una cuestión de hecho-, no obstante que la dependencia o entidad cuente con facultades para poseer dicha información. En este sentido, es de señalarse que la inexistencia es un concepto que se atribuye a la información solicitada. Expedientes: 0943/07 Secretaría de Salud – María Marván Laborde. 5387/08 Aeropuerto y Servicios Auxiliares – Juan Pablo Guerrero Amparán. 6006/08 Secretaría de Comunicaciones y Transportes – Alonso Gómez-. Robledo V. 0171/09 Secretaría de Hacienda y Crédito Público - Alonso Gómez-Robledo V. 2280/09 Policía Federal – Jacqueline Peschard Mariscal.” v. En conclusión, se reitera que el objetivo de la presente resulta es garantizar al solicitante que efectivamente se realizaron las gestiones necesarias para la ubicación de la información de su interés, y que éstas fueron las adecuadas para atender a la particularidad del caso concreto; es decir, que se dio certeza al solicitante del carácter exhaustivo de la búsqueda de la información solicitada en los archivos que se mantienen y guardan por esta Universidad Autónoma de Campeche, concluyéndose la inexistencia de la misma. C. Todo ello deberá de notificarse al solicitante, en la dirección de correo electrónico que manifestara en su oportunidad. CUARTO. RECOMENDACIÓN: Que en consideración al derecho de información del solicitante y la obligación de orientación impuesta a la Universidad Autónoma de Campeche, se le hace del conocimiento al solicitante que puede impugnar esta resolución, ante la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, a través del recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes en que se haga la notificación de la resolución que se recurra, a través del formato RRAIP-PF. Formato disponible en la página de internet de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con la dirección electrónica: www.cotaipec.org.mx Con fundamento en lo dispuesto en: I.- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche: artículos 60, 62 y 64. II.- Lineamientos Generales en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Autónoma de Campeche: VIGÉSIMO SEGUNDO. Notifíquese esta resolución al folio número ciento sesenta y cinco (165). Así lo resolvió dentro del término y firma la M.A.P. S. Jacqueline Briceño Fuente, Responsable de la Coordinación de Universitaria de Acceso a la información, con el visto bueno de la M.A. Adriana del Pilar Ortiz Lanz, Rectora de la Universidad Autónoma de Campeche, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil once.
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