UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CAMPECHE OFICINA DE LA ABOGADA GENERAL Coordinación Universitaria de Acceso a la Información RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN. |
Folio: 162 | Número de respuesta: 151 | |
Fecha Solicitud: | 02/21/2011 | |
Fecha de Respuesta: | 03/04/2011 | |
Información Solicitada: | ||
PRIMERO.SOLICITUD: Con apego a lo que establecen los numerales DÉCIMO Y DÉCIMO SÉPTIMO de los Lineamientos Generales en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Autónoma de Campeche, esta Unidad de Acceso es la instancia competente para emitir la presente resolución y con fundamento en lo que establecen los artículos 20, fracciones I y VIII y 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche. La solicitud marcada con el número ciento sesenta y dos (162), fue recibida por la Coordinación Universitaria de Acceso a la Información, el veintiuno de febrero de dos mil once, vía electrónica a través de la Coordinación Universitaria de Acceso a la Información, solicitud que en su parte conducente a la letra dice: “requiero saber si la profesora kenia karime morales be, esta titulada como fisioterapeuta y si tiene los documentos oficiales (titulo y cedula) que la acrediten como tal,asi como la preparacion pedagogica para impartir clases a nivel superior, especificamente en la facultad de fisioterapia de esa casa de estudios. toda vez que de no ser asi, se pone en entredicho el prestigio de los profesores no solo de esa carrera sino de todas las demas facultades,dand a entender que cualquier “amigo de” puede dar clases ahí. agradezco su atencion a la presente. (sic)”. |
Respuesta: | |||
En consideración al incumplimiento de la prevención que se hiciere al solicitante, en el folio ciento sesenta y dos (162), con data veinticuatro de febrero de dos mil once, SE TIENE POR NO INTERPUESTA LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN RESPECTIVA, por las siguientes consideraciones: I.- Que de la simple lectura de dicha petición se advierte que no fue formulada en forma clara, tiende a confundir en su contenido, por ende no podría obtenerse un resultado eficiente y no privilegiaría a un procedimiento sencillo y rápido como es responsabilidad de esta Universidad Autónoma de Campeche en ánimo de garantizar el derecho a la información universitaria. Que al haber transcurrido ventajosamente el término que se le concediera al solicitante, para clarificar, ampliar o detallar su solicitud de información, sin que haya hecho uso del derecho que le fuere concedido, por no haberse recibido respuesta o comentario en el correo electrónico de nuestro portal web de transparencia, se puede concluir que precluyó su derecho y por ende, la solicitud debe ser desechada y considerada por ende, como no interpuesta, tal y como lo significa el Artículo DÉCIMO QUINTO fracción III de los Lineamientos Generales en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Autónoma de Campeche en estricta concordancia con lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 42 y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, que disponen: “DÉCIMO QUINTO. … III. Si los detalles proporcionados por el solicitante no fueran suficientes para localizar la información o fueran erróneos, la Coordinación de Acceso podrá requerir por una vez y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. De no dar cumplimiento el requerimiento en tiempo y forma por el solicitante, se archivará definitivamente su solicitud”. “Artículo 42.- Todo acceso a la información pública se realizará a petición del interesado, sin mayor formalidad que la expresión de los siguientes datos: … Identificación clara y precisa de la información que solicita;” “Artículo 43.- Cuando la solicitud de información resulte confusa, sea omisa en contener los datos necesarios para la localización de la información o no satisfaga alguno de los requisitos previstos en el Artículo que antecede, la Unidad de Acceso procederá de inmediato a requerir al interesado para que, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente del requerimiento, haga las aclaraciones pertinentes o subsane las omisiones en que haya incurrido. De no recibir la aclaración correspondiente, la solicitud se tendrá como no interpuesta.” II.- Que solicitudes como la que hoy nos ocupa su análisis, no es conducente tramitarlas, puesto que las solicitudes deben cumplir con determinadas características para que la autoridad esté en aptitud de identificar la atribución, tema, materia o asunto sobre lo que versa la solicitud de acceso a la información o los documentos de interés del particular. En ese sentido, tratándose de solicitudes genéricas o ambiguas como la marcada con el número ciento sesenta y dos (162), se considerará que se está en presencia de solicitudes presentadas fuera del marco legal, por lo que no procederá su trámite. Además se puede arribar válidamente a esta conclusión cuando se le otorgó el derecho al solicitante para que la subsanara, esto es que el solicitante no hubiese desahogado satisfactoriamente el requerimiento de información adicional efectuado por la autoridad con el objeto de allegarse de mayores elementos. Que no debe desestimarse que el objetivo del marco normativo que privilegia el derecho a la información es que las respuestas de las autoridades cumplan con las expectativas de los particulares al ejercer su derecho de acceso, por lo que se considera que éstos tienen la obligación correlativa de proporcionar elementos mínimos que permitan identificar la información requerida en razón de una atribución, tema, materia o asunto, sirve de fundamento al presente argumento el criterio publicado por el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI), que a la letra dice: “NO PROCEDE EL TRÁMITE DE SOLICITUDES GENÉRICAS EN EL MARCO DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. En términos de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, las solicitudes deben cumplir con determinadas características para que la autoridad esté en aptitud de identificar la atribución, tema, materia o asunto sobre lo que versa la solicitud de acceso a la información o los documentos de interés del particular. En ese sentido, tratándose de solicitudes genéricas, es decir, en las que no se describan los documentos a los que el particular requiera tener acceso, se considerará que se está en presencia de solicitudes presentadas fuera del marco de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por lo que no procederá su trámite. Lo anterior, siempre y cuando el solicitante no hubiese desahogado satisfactoriamente el requerimiento de información adicional efectuado por la autoridad con el objeto de allegarse de mayores elementos. Debe señalarse que el objetivo de la disposición citada es que las respuestas de las autoridades cumplan con las expectativas de los particulares al ejercer su derecho de acceso, por lo que se considera que éstos deben proporcionar elementos mínimos que permitan identificar la información requerida en razón de una atribución, tema, materia o asunto. CRITERIO/019-10. Expedientes: 2587/08 Comisión Federal de Telecomunicaciones – Juan Pablo Guerrero. Amparán 5568/09 Secretaría de Gobernación – Jacqueline Peschard Mariscal. 5476/09 Comisión Federal de Mejora Regulatoria - Sigrid Arzt Colunga. 1173/10 Instituto Federal de Acceso a la Información Pública – Sigrid Arzt Colunga. 1174/10 Instituto Federal de Acceso a la Información Pública – Jacqueline Peschard Mariscal.” III.- Que es importante precisar que la resolución se dicta precisamente con esta data, por ser inhábiles los días 7, 8 y 9 de marzo de dos mil once, en consideración al calendario oficial vigente para el ciclo escolar 2010-2011 que rige las actividades de esta Universidad, la cual se encuentra consultable precisamente en la dirección: http://www.uacam.mx/sala-informativa/calendario-escolar/2/calendario-escolar-2010-2011-nivel-superior-y-medio-superior. IV.- Que esta Instancia privilegia su derecho de información, pero en atención al marco normativo y en el particular el derecho concedido al solicitante excedió la temporalidad de los cinco días previsto previamente por la legislación, esto es, ha transcurrido ventajosamente en su perjuicio, por lo que se actualiza la figura procesal de la preclusión, misma que se encuentra prevista en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, cuya aplicación es posible por esta instancia de transparencia, tal y como lo dispone el artículo TERCERO Transitorio de los Lineamientos de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad y 63 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, que a la letra dice: “Artículo 63.- En la tramitación del recurso de revisión serán aplicables las disposiciones que se establezcan en el reglamento interior de la Comisión y de manera supletoria las conducentes del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche.” Que con fundamento en lo dispuesto en el numeral 122 del Código Adjetivo Civil del Estado, se puede válidamente resolver que a la fecha de peticionarse la solicitud de información había precluido la oportunidad que pudo haber tenido el solicitante para peticionar la revisión de los exámenes ante la Dirección de los planteles educativos, para el supuesto de que le fueren sido aplicados, tal y como lo dispone dicho precepto, a saber: “Artículo 122.- Transcurridos los términos judiciales, el juicio seguirá su curso y se perderá el derecho que debió ejercitarse dentro del término, sin necesidad de acusar la rebeldía” Que en efecto, respecto a la solicitud particular, se actualizó la preclusión, por los siguientes razonamientos: a) Que la preclusión consiste en la pérdida del derecho que compete a las partes para realizar determinados actos procesales, después de que han transcurrido ciertos términos. b) Que ésta institución tiende a regular el desarrollo de la relación procesal, dándole precisión y firmeza al proceso, para hacer posible la declaración definitiva de los derechos y para garantizar su exacto cumplimiento. c) Que los efectos preclusivos, son tanto impeditivos del ejercicio de derechos por el simple transcurso de un término, como para atribuir firmeza a las resoluciones que tienen efectos que han de ser respetados en el procedimiento mismo en que ese dictan. Que a mayor abundancia y para robustecer nuestros argumentos, sirve de base la jurisprudencia que a la letra dice: “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio. Amparo directo 4398/87. Agustín González Godínez y otra. 15 de diciembre de 1987. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Inconformidad 60/2000. Contralor General del Distrito Federal. 26 de abril de 2000. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas. Inconformidad 339/99. Fausto Rafael Pérez Rosas. 17 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas. Reclamación 2/2000. Luis Ignacio Ayala Medina Mora y otra. 17 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Contradicción de tesis 92/2000-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Séptimo y Décimo Segundo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 19 de septiembre de 2001. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Tesis de jurisprudencia 21/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinte de marzo de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XV, Abril de 2002. Página: 314. Tesis: 1a./J. 21/2002. Jurisprudencia. Materia(s): Común.” Que la preclusión como principio que rigen el proceso, se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados. En suma, como lo disponen conjuntamente dichos preceptos legales, el solicitante tuvo la oportunidad de poder precisar los datos que requería en su solicitud de origen, sin embargo al haber transcurrido en su perjuicio el término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente del requerimiento, LA SOLICITUD DEBE CONSIDERARSE COMO NO INTERPUESTA. Notifíquese al solicitante por vía electrónica, tal y como lo dispone el Artículo SEXTO de los Lineamientos que deberán observar los Entes Públicos a que se refiere la fracción V del Artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, en la recepción, procesamiento, resolución y notificación, de las solicitudes de acceso a la información pública que formulen los particulares. CUARTO. RECOMENDACIÓN: Que en consideración al derecho de información del solicitante y la obligación de orientación impuesta a la Universidad Autónoma de Campeche, se le hace del conocimiento al solicitante que puede impugnar esta resolución, ante la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, a través del recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes en que se haga la notificación de la resolución que se recurra, a través del formato RRAIP-PF. Formato disponible en la página de internet de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con la dirección electrónica: www.cotaipec.org.mx. Todo ello con fundamento en lo dispuesto en: I.- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche: artículos 60, 62 y 64. II.- Lineamientos Generales en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Autónoma de Campeche: VIGÉSIMO SEGUNDO. Notifíquese esta resolución al folio número ciento sesenta y dos (162). Así lo resolvió dentro del término y firma la M.A.P. S. Jacqueline Briceño Fuente, Responsable de la Coordinación de Universitaria de Acceso a la información, con el visto bueno de la M.A. Adriana del Pilar Ortiz Lanz, Rectora de la Universidad Autónoma de Campeche, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil once.
|